Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 610

   En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen
las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de
hasta N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), se desecharán y las
fracciones superiores a dicho importe se tomarán por la unidad.
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