Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 609

   Los organismos públicos estatales y no estatales, así como los bancos
privados, casas bancarias, casas de cambios, cooperativas de ahorro y
crédito y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad y en los
resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de N$
0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo con lo que se
establece en los artículos siguientes.
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