Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 606

   Sustitúyese el artículo 211 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 211.- El producido del impuesto creado por la Ley N° 12.700,
   de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá en los casos de
   bienes semovientes al Gobierno Departamental en cuyo departamento, de
   acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes, 
   Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE) del Ministerio de 
   Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripto el productor,
   persona física o jurídica, que emite la guía que acredita la 
   transferencia de la propiedad, o el envío a consignación o a remate.
     Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento
   de Montevideo deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de 
   cuya jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes 
   semovientes.
     A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a 
   título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes 
   con transferencia del derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de
   este impuesto a las donaciones a entes públicos, y de padres a hijos u
   otros descendientes en línea recta así como las particiones y 
   cesaciones de condominio de semovientes.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
   percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la 
   Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas".
   Esta sustitución regirá desde el 1º de enero de 1987.
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