Sustitúyese el artículo 211 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, por el siguiente:
"ARTICULO 211.- El producido del impuesto creado por la Ley N° 12.700,
de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá en los casos de
bienes semovientes al Gobierno Departamental en cuyo departamento, de
acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripto el productor,
persona física o jurídica, que emite la guía que acredita la
transferencia de la propiedad, o el envío a consignación o a remate.
Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento
de Montevideo deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de
cuya jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes
semovientes.
A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a
título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes
con transferencia del derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de
este impuesto a las donaciones a entes públicos, y de padres a hijos u
otros descendientes en línea recta así como las particiones y
cesaciones de condominio de semovientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la
Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas".
Esta sustitución regirá desde el 1º de enero de 1987.