Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 605

   El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, podrán vender los inmuebles de su 
propiedad, directamente, al Banco Hipotecario del Uruguay, para ser destinados por éste a planes y programas de vivienda.
   El precio de la compraventa correspondiente deberá ser superior, en
todo caso, al valor determinado mediante la tasación practicada por la
Dirección General del Catastro Nacional, el que se convertirá a unidades
reajustables a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la
respectiva operación.
   En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cuyos
Directorios estuvieren integrados con cinco miembros, la resolución
correspondiente deberá ser adoptada por cuatro votos conformes.
Ayuda