Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 601

   Las mayorías especiales exigidas por las disposiciones del artículo
7º y de los literales C) y N), del artículo 12 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, se entenderán siempre en relación a siete miembros,
cualquiera sea el número de integrantes del Directorio.
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