Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 600

   Agréganse al artículo 16 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, los siguientes incisos:
   "Cuando la integración por aportes privados de capital sea equivalente
a un quinto de la integración de capital realizada por el Estado y otras
entidades estatales, los accionistas privados tendrán derecho a elegir un
Director; si aquella proporción se elevare a dos quintos, tendrán derecho
a elegir dos Directores.
   Producida la incorporación de un Director, si la proporción indicada
en el primer caso descendiere con relación al cierre del ejercicio inmediato anterior a menos de un décimo, el Director quedará desinvestido
de pleno derecho; en el segundo caso, si la última proporción indicada en
el inciso anterior, descendiera a menos de un quinto manteniéndose superior a un décimo, quedará desinvestido de pleno derecho el Director ingresado en último término, o en caso de igual fecha de incorporación,
el que hubiere obtenido el menor número de votos en la elección correspondiente; en cualquier caso la desinvestidura de cualquier
Director se producirá de pleno derecho, en el supuesto de que la proporción entre el capital integrado por aportes privados y el capital
integrado por el Estado y otras entidades estatales, sea inferior de un
décimo.
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