Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 589

   Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad
aplicando las normas de los artículos 539 y siguientes, discriminando
claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.
   Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 567 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de
Cuentas, en la forma siguiente:
   A) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los
      bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de
      la licitación restringida, deberán presentar rendición de cuentas
      dentro de los sesenta días de vencido aquél.
   B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación,
      estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos,
      dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin
      perjuicio de lo que establece el literal siguiente.
  C)  Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio --o
      en caso de no conocerse el mismo el del ejercicio anterior--
      exceda a tres veces el límite máximo de la licitación restringida,
      se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines
      informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el
      ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente
      con los estados citados en el literal B).
      Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución
se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los
artículos 572 y siguientes.
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