Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 553

   Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán
ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para
actuar en las contadurías generales, contadurías centrales o servicios de
contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública
centralizada o descentralizada. 
   Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia de Cuerpo (artículo 211 literal B) "in fine", de la Constitución de la República).
   Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de
Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto
establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro
de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.
   En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventida de gastos
y pagos a que refiere el artículo 211, literal B) de la Constitución de
la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite
atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal
de Cuentas.
   Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.
   En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los Organismos controlados, el mantenimiento de las observaciones deberá ser
resuelto por el propio Tribunal.
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