Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 551

   Las contadurías generales de los Gobiernos Departamentales y de los
Entes no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán en sus
respectivas jurisdicciones las mismas funciones asignadas a la Contaduría
General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 8),
9) y 10) del artículo 549.
   No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda
específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba
formular esa Administración particular, debiendo suministrar la
información que consolida la Contaduría General de la Nación.
   Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera
por mandato constitucional o legal su intervención.
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