Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 549

   La Contaduría General de la Nación ejercerá el control interno de los
Organismos de la Administración Central y el control de la ejecución
presupuestal y su contabilización en los Organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República.
   Asimismo, ejercerá la superintendencia contable de las contadurías
centrales de los mismos y sus dependencias.
   Sin perjuicio de la técnica usual de control y demás funciones que se
le pudiera asignar por disposiciones especiales, deberá:
   1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General
      de la Nación y arquear sus existencias.
   2) Verificar el cumplimiento de las funciones de las contadurías
      centrales, inspeccionar sus registros y verificar, mediante los 
      métodos usuales de auditoría la correspondencia de los mismos con
      la documentación y de ésta con la gestión financiero-patrimonial.
   3) Registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación,
      centralizar sintéticamente los registros de las contadurías    
      centrales y formular los balances respectivos.
   4) Verificar los balances de rendiciones de cuentas.
   5) Verificar la impresión y distribución de los valores fiscales.
   6) Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la
      forma y a los efectos que determine la reglamentación.
   7) Registrar los cargos y descargos emergentes de lo dispuesto en el
      numeral 7) del artículo 548.
   8) Centralizar el registro de las operaciones de la Hacienda Pública.
   9) Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.
  10) Formular los balances de situación o generales que demuestren la
      gestión de la Hacienda Pública y las fuentes y usos de fondos del
      sector Público.
   En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no
intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera su
intervención.
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