Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 534

   Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquéllas en las dependencias del Estado,
no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas
pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.
   Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" 
o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de
la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquéllas.
   Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la
tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de
recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse
hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el interín, agotar las gestiones para su pago.
   Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o
depositadas conforme lo dispone el artículo 453.
   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces
en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las
sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban
recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se
asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento
de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos
estipulados precedentemente.
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