Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 519

   El incumplimiento total o parcial del contrato será causal de rescisión, sin perjuicio de la acción del organismo contratante para, además de la pérdida del depósito de garantía, exigir por la vía correspondiente de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento e
incluso para encomendar la realización del objeto del contrato por cuenta
del adjudicatario omiso. Para ejercer esta última acción deberá haberse
previsto esa eventualidad en las respectivas bases o pliegos particulares
que fueren de aplicación en ese contrato.
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