Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 515

   Podrán permutarse bienes muebles cuando el valor de los mismos sea 
equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica 
competente que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y 
características de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán, 
en lo pertinente, las disposiciones para la compra o venta.
Ayuda