Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 510

   Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los
recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por
las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

   El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
notificación o publicación.

   Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

   Resuelto el recurso, se apreciará las responsabilidades de los
órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste
hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le
aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de
Proveedores y Contratistas del Estado; ello sin perjuicio de las acciones
judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la
Administración.
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