Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 474

   Los organismos previstos en el artículo 451 de esta ley podrán
establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables
solamente a los acreedores que así lo soliciten.
   Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos,
previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en
ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las
asignaciones presupuestales, y contando con crédito disponible. 

                            CAPITULO III
         
               DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR
                 
                     DE LAS FORMAS DE CONTRATAR    

                               SECCION 1

               De los ordenadores de gastos y pagos     
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