Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 461

   Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente 
depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los 
organismos o oficinas a que se refieren los artículos 451 y 453 hasta el 
día 31 de diciembre. 
   Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea
depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

                              CAPITULO II 

                             DE LOS GASTOS 

                               SECCION 1 
     
                          De los compromisos
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