Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 454

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 453 y sin perjuicio de
las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y
Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya
administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aun cuando los mismos
tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente
establecidas, de conformidad al artículo 532 de esta ley.
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