Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 453

   Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan
por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos
Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas
y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.
   Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de
excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su
depósito en instituciones financieras no estatales.
  
   La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los
depósitos deberán efectuarse.
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