Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 447

   Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40%
(cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las
rentas que se destinen a la adquisición de:
   A) Máquinas e instalaciones industriales.
   B) Maquinarias agrícolas.
   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
      establecerá la nómina al respecto.
   D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará que se 
      entenderá por tales.
   E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de
      hoteles, moteles y paradores.
   F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios 
      al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y 
      traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.
   G) Equipos necesarios para el procedimiento electrónico de datos y 
      para las comunicaciones.
   Exonéranse del Impuesto a la Rentas de la Industria y Comercio, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el
ejercicio, las rentas que se destinen a:
   A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
   B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la    
      actividad industrial.
   Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores
no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.
   Cuando el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberán computarse como renta del año fiscal en que
tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por
inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.
   No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o
cuotas de participación en las mismas.
   Estas normas regirán para ejercicios iniciados a partir de la vigencia
de la presente ley.
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