Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 444

   Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación
y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la
Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar
comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes
que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para
financiar dichos proyectos.
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