Sustitúyese a partir del 1º de julio de 1987 el literal A), del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o
engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura,
apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola
y floricultura. Se incluirán a los efectos de esta ley, las
derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas
jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma
permanente, accidental o transitoria".