Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 334

   Facúltase a la Corte Electoral para establecer las cuarenta horas
semanales efectivas de labor para los funcionarios que opten por este
régimen.
   No podrán gozar del mismo:
   A) Los funcionarios que cumplan sus tareas en horarios especiales.
   B) Aquellos que estén en comisión en otros organismos, con excepción
      de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
   C) Los funcionarios que realicen permanentemente tareas de carácter
      externo.
   D) Quienes no obtengan un puntaje de calificación superior al 50%
      (cincuenta por ciento) del máximo.
   La Contaduría General de la Nación habilitará en el rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma
de las retribuciones por treinta y por cuarenta horas semanales, 33% (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios electorales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso segundo, del artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que, a la fecha de la presente ley, estuvieren congeladas.
   Se harán efectivas a los funcionarios que voluntariamente hubieren
cumplido cuarenta horas semanales, a partir del 1º de mayo de 1987, las
retribuciones complementarias que correspondieren.
   Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
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