Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 320

   Sustitúyese el inciso segundo, del artículo 106 de la Ley N° 15.750,
de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
   "Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz del Interior,
   serán subrogados por el magistrado que indique quien les otorgue
   licencia".
   Derógase el artículo 107 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
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