Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 315

   Los Jueces Letrados Suplentes, así como el Juez de Paz Departamental
Suplente, además de las facultades a que refieren los artículos 76 de la
Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y 522 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, tendrán las que les asigne la Suprema Corte de Justicia
como adscriptos a sus Secretarías o a la Dirección General de los
Servicios Administrativos.
   La misma situación funcional tendrán los que desempeñen cargos
destinados a cubrir vacancias temporales de titulares de Actuario,
Actuario Adjunto, Secretario y demás funcionarios técnicos a que refieran
la ley o la reglamentación.
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