Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 306

   Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de
los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, tendrán la siguiente
competencia exclusiva en sus respectivas jurisdicciones:
   A) En el sumario y el plenario de todos los delitos, sin excepción
      alguna.
   B) En materia de menores, la que el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, 
      de 24 de junio de 1985, asigna a los Juzgados Letrados de Menores 
      de la Capital.
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