Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 297

   Establécese el régimen de ocho horas diarias de labor, con carácter
optativo, para los funcionarios no magistrados del Inciso 16 "Poder
Judicial", con excepción de los que se encuentren en régimen de
dedicación total.
   La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultada la Suprema
Corte de Justicia, por motivos justificados a aceptar la renuncia al
régimen por el que se hubiere optado.
   La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por
treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos
fines realizará los incrementos necesarios de los subrubros con los que
se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales
(sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se
refiere el inciso 2º, el artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran
congeladas.
   El presente artículo regirá a partir de la vigencia de la presente
Ley.
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