Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 280

   Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de
asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo
siguiente, y previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período no mayor de 
un año o decretar la liquidación de las mismas.
   La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.
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