Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 278

   Las disposiciones estatutarias a que refiere el artículo anterior,
contemplarán la posibilidad de que los Consejos Directivos de las
Cooperativas de Profesionales se integren, en proporción no mayor a
un tercio del total de sus componentes, con representantes de los
afiliados, electos por éstos, sobre la base del voto secreto y la
representación proporcional, quienes actuarán con voz y voto.
   Las disposiciones estatutarias referidas contemplarán, asimismo, la
posibilidad de que las Cooperativas de Profesionales tengan órganos
representativos de los afiliados, al solo efecto de ejercer cometidos de
asesoramiento y fiscalización.
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