Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 25

   Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior, se 
incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el 
salario mínimo nacional de la actividad privada. 
   Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos 
pesos.
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