Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 249

   Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el
artículo 444 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
   "ARTICULO 444.- Fíjase una compensación mensual equivalente al 100%
(cien por ciento) del sueldo, a los cargos de Director Profesional (Médico) de Hospitales, Institutos, Centros Departamentales y Auxiliares
de Salud Pública y a los funcionarios que ejerzan la dirección de los Centros de Salud. Los referidos funcionarios deberán cumplir un horario que no sea inferior al de cuarenta horas semanales, determinando el Ministerio de Salud Pública, en cada caso, el horario diario a cumplir.
   La percepción del referido beneficio, estará supeditada al desempeño
efectivo de las tareas de Director de Unidad Ejecutora o de Director de
Centro de Salud, según corresponda".
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