Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 248

   A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de los
escalafones AaB, AcB y Ad, que se destine al desempeño efectivo de tareas
nocturnas, entre las veintiuna y las seis horas, percibirá una
retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento), sobre las
asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio
se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho
horario. Quedan comprendidas en dicho régimen las ausencias por un día de
descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.
   Derógase el artículo 22 del decreto-ley N° 14.550, de 10 de agosto de
1976, manteniendo la partida vigente, la que se incrementará en N$ 25:848.400 (nuevos pesos veinticinco millones ochocientos cuarenta y ocho
mil cuatrocientos) anuales.
   El Ministerio de Salud Pública distribuirá el referido crédito entre los Programas 001 "Administración Superior" y 002 "Prestación Integral de
los Servicios de Salud".
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