Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

   Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y 
organismos del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, que se encontraren prestando funciones en comisión en 
los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la 
República y  el personal de éstos, que estuviere cumpliendo tareas en la 
misma calidad en otro organismo incluido en el artículo 220 de la 
Constitución de la República o en un Ente Autónomo o Servicio 
Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 31 
de diciembre de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de 
acuerdo a las siguientes condiciones: 
   A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes 
      a la promulgación de la presente ley. 
   B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de 
      seis meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio 
      de 1987. 
   C) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación 
      se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último 
      grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la 
      repartición de origen el cargo correspondiente. 
   D) Cuando se trate de contratados, se suprimirá el monto necesario 
      en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de 
      destino. 
   E) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución 
      del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará 
      compensación inmodificada. 
   La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el 
organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del 
jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría 
General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en 
su caso.
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