Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 223

   Sustitúyese el artículo 417 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 417.- La tasa del Registro de Estado Civil creada por el 
   artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, tendrá
   los siguientes valores:
     A) Los certificados de estado civil, N$ 80 (nuevos pesos ochenta).
     B) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
        matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de
        transcripciones de partidas consulares, de inscripciones de
        documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos
        en el extranjero, de inscripción de escrituras de adopción, las
        legalizaciones de firmas y los certificados negativos de 
        inscripciones, N$ 120 (nuevos pesos ciento veinte).
     C) El expediente matrimonial, N$ 500 (nuevos pesos quinientos),
        cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a
        partir de dicho mínimo, N$ 900 (nuevos pesos novecientos) por
        cada testigo.
     D) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, 
        N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil), quedando exonerados los
        expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas impedidas
        de concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su
        voluntad.
     E) Las libretas de matrimonio, N$ 300 (nuevos pesos trescientos).
     F) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, N$ 
        300 (nuevos pesos trescientos).
     G) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del
        estado civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de  
        partidas parroquiales, nuevos pesos 1.000 (mil).
     H) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado 
        civil de solteros, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).
     I) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la
        República, N$ 900 (nuevos pesos novecientos).

   Estos valores podrán ser ajustados por el Ministerio de Educación y
Cultura, en un monto no mayor a la variación operada en el índice
general de precios del consumo, en el período transcurrido desde la
última fijación o ajuste en su caso.
   Este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley".
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