Sustitúyese el artículo 417 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
"ARTICULO 417.- La tasa del Registro de Estado Civil creada por el
artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, tendrá
los siguientes valores:
A) Los certificados de estado civil, N$ 80 (nuevos pesos ochenta).
B) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de
transcripciones de partidas consulares, de inscripciones de
documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos
en el extranjero, de inscripción de escrituras de adopción, las
legalizaciones de firmas y los certificados negativos de
inscripciones, N$ 120 (nuevos pesos ciento veinte).
C) El expediente matrimonial, N$ 500 (nuevos pesos quinientos),
cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a
partir de dicho mínimo, N$ 900 (nuevos pesos novecientos) por
cada testigo.
D) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio,
N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil), quedando exonerados los
expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas impedidas
de concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su
voluntad.
E) Las libretas de matrimonio, N$ 300 (nuevos pesos trescientos).
F) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, N$
300 (nuevos pesos trescientos).
G) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del
estado civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de
partidas parroquiales, nuevos pesos 1.000 (mil).
H) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado
civil de solteros, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).
I) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la
República, N$ 900 (nuevos pesos novecientos).
Estos valores podrán ser ajustados por el Ministerio de Educación y
Cultura, en un monto no mayor a la variación operada en el índice
general de precios del consumo, en el período transcurrido desde la
última fijación o ajuste en su caso.
Este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley".