Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 193

   Sustitúyese el artículo 153 del decreto-ley N° 14.859, de 15 de
diciembre de 1978, por el siguiente:
   "ARTICULO 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera del
   Océano Atlántico, el Río de la Plata, río Uruguay y de la Laguna
   Merín, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y
   estructura.
      El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros, medidos
   hacia el interior del territorio a partir del límite superior de la
   ribera, establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.
      Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano
   Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el
   Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).
      En el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será 
   determinado por el Ministerio competente, en función de las costas
   correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas
   como referencia para las diferentes zonas del río.
      Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y
   pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros
   del límite superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se
   extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.
      Cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que
   modifique su configuración natural, requerirá la autorización previa
   del Ministerio competente, quien la denegará cuando dicha acción pueda
   causar efectos perjudiciales a la configuración o estructura de la
   costa.
      En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones
   de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de
   la faja de defensa, sólo podrán efectuarse hasta una cota no inferior
   al nivel situado cincuenta centímetros por encima del límite superior
   de la ribera".
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