Sustitúyese el artículo 153 del decreto-ley N° 14.859, de 15 de
diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTICULO 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera del
Océano Atlántico, el Río de la Plata, río Uruguay y de la Laguna
Merín, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y
estructura.
El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros, medidos
hacia el interior del territorio a partir del límite superior de la
ribera, establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.
Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano
Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el
Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).
En el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será
determinado por el Ministerio competente, en función de las costas
correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas
como referencia para las diferentes zonas del río.
Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y
pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros
del límite superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se
extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.
Cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que
modifique su configuración natural, requerirá la autorización previa
del Ministerio competente, quien la denegará cuando dicha acción pueda
causar efectos perjudiciales a la configuración o estructura de la
costa.
En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones
de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de
la faja de defensa, sólo podrán efectuarse hasta una cota no inferior
al nivel situado cincuenta centímetros por encima del límite superior
de la ribera".