Fíjanse los siguientes valores para las tasas creadas por el artículo
331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
1) Tasa de aprobación de modelo
Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo
a la siguiente tabla:
Precio de venta al Tasa (N$)
público (N$)
Hasta 5.000 500
de 5.001 a 10.000 500 + 100% del exceso sobre 5.000
de 10.001 a 20.000 1.000 + 50% del exceso sobre 10.000
de 20.001 a 50.000 1.500 + 25% del exceso sobre 20.000
de 50.001 a 100.000 2.000 + 10% del exceso sobre 50.000
de 100.001 a 500.000 2.500 + 5% del exceso sobre 100.000
de 500.001 en adelante 3.000 + 1% del exceso sobre 500.000
2) Tasa por verificación primitiva.
Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la
siguiente tabla:
Precio de venta al Tasa (N$)
público (N$) 5% sobre precio de venta
Hasta 5.000 al público
de 5.001 a 10.000 250 + 10% del exceso sobre 5.000
de 10.001 a 20.000 500 + 7,5% del exceso sobre 10.000
de 20.001 a 50.000 1.000 + 5% del exceso sobre 20.000
de 50.001 a 100.000 2.000 + 2,5% del exceso sobre 50.000
de 100.001 a 500.000 3.000 + 1% del exceso sobre 100.000
de 500.001 en adelante 5.000 + 0,5% del exceso sobre 500.000
3) Tasa por verificación periódica.
Su valor será el 50% (cincuenta por ciento) de la que
correspondería satisfacer por verificación primitiva.
4) Serán sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o
jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación
o que sean titulares de los instrumentos de medición, que sean
objeto de verificación.
5) A los efectos de lo dispuesto por este artículo, entiéndese por
"Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de enero de cada año
por el industrial, comerciante o importador, que comercializa el
instrumento de medición, en función del cual se aporta el Impuesto
al Valor Agregado del mismo.