Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 170

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley número 10.089, de 12 de 
diciembre de 1941, por el siguiente:  
  "ARTICULO 14.- Iniciada la explotación industrial de la patente el 
  titular de la misma, el cesionario o el licenciado, en su caso, dará de
  ello aviso al Centro Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que
  constate en qué condiciones se realiza a efectos de lo dispuesto en los
  artículos 10 y 13".
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