Sustitúyese el artículo 14 de la Ley número 10.089, de 12 de
diciembre de 1941, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Iniciada la explotación industrial de la patente el
titular de la misma, el cesionario o el licenciado, en su caso, dará de
ello aviso al Centro Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que
constate en qué condiciones se realiza a efectos de lo dispuesto en los
artículos 10 y 13".