Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

   Presupuéstase a los funcionarios contratados sin término, por 
aplicación de lo dispuesto por los artículos 25 de la Ley N° 15.737, de 8
de marzo de 1985, 44 y 45 de la Ley N° 15.739, de 28 de marzo de 1985, y
9º, 10 y 12 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en 
aquellos casos en que dichos funcionarios, a la fecha de su cese, 
hubieren ocupado cargos presupuestados o cuando siendo contratados al 
momento de su destitución, los funcionarios de similar categoría en su 
repartición hubieran sido presupuestados globalmente. 
   Los demás funcionarios restituidos quedarán en situación de 
contratación para tareas permanentes sin término. 
   Lo establecido precedentemente operará luego de recompuesta su 
situación funcional. 
   La contaduría correspondiente habilitará los cargos y créditos en un 
renglón específico, eliminando las actuales partidas de contrataciones. 
   Dichos cargos y créditos se eliminarán al vacar. 
   En los casos de postergaciones de funcionarios presupuestados o 
contratados, el órgano competente determinará los cargos a que tengan 
derecho y la contaduría habilitará el crédito para pagar la diferencia 
entre los cargos anteriores y éstos, en un renglón específico que se 
eliminará al vacar. 
   Los funcionarios postergados se considerarán, a todos los efectos, 
como titulares de los cargos a los que quedan asimilados. 
   Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los 
Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los 
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos 
Departamentales y, asimismo, al personal de las instituciones indicadas 
en el literal d) del artículo 35 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre 
de 1985, que resulte reincorporado a la banca oficial. 
   La presente disposición será aplicable, en lo pertinente, a los 
funcionarios que se incorporen al amparo de las disposiciones citadas en 
el inciso primero, con posterioridad a su promulgación.
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