Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 70

   Los funcionarios del Servicio Exterior, vinculados por matrimonio, no
podrán ejercer funciones permanentes en el exterior en forma simultánea,
en la misma zona regional.
   Cuando uno de los cónyuges sea destinado a desempeñar funciones
permanentes en el exterior, el otro podrá solicitar licencia especial para
acompañar al primero en el cumplimiento de su misión.
  La licencia especial será concedida por el período que el cónyuge
destinado al exterior permanezca en tal situación y sólo podrá autorizarse
una sola vez a cada cónyuge.
  El cónyuge que se encuentre usufructuando licencia especial, mientras se
halle en tal situación, no percibirá ninguna remuneración, no podrá ser
ascendido y no se le computará el tiempo a los efectos de la rotación. La
presente disposición no alcanza a los cónyuges que hayan contraído
matrimonio antes de la fecha de promulgación de la presente ley.
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