Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo que se encontraren prestando funciones
en comisión en Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y el
personal de éstos que tuviere cumpliendo tareas en la misma calidad de
otro Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo al 30 de junio de 1986, podrán optar
por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a
   la promulgación de la presente ley.
B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis
   meses de antigüedad en la oficina de destino, al 31 de diciembre
   de 1986.
C) Cuando se trate de funcionarios presupuestados la incorporación se
   realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado
   ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de
   origen el cargo correspondiente.
D) Cuando  se trate  de contratados se suprimirá el monto necesario en
   el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
E) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
   del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
compensación inmodificada.

  La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el
organismo de destino cuando corresponda, previa conformidad expresa del
jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría
General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su
caso. 
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