Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 43

    El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la
asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El
importe de los referidos tiques no podrá exceder el 1% (uno por ciento)
del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2ª. El producido de
los mismos  integrará el fondo creado por el artículo 86 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
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