Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 210

   Sustitúyese el numeral 30 del artículo 19 de la Ley N° 9.515, de 28 de
octubre de 1935, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto-ley
N° 14.979, de 24 de diciembre de 1979, por el siguiente:

   "30. Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta
350 UR (trescientos cincuenta  Unidades Reajustables) en todos los
Gobiernos Departamentales.
   Las mayores de 70 UR (setenta Unidades Reajustables) y menores de 210
UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el
Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo
departamental por mayoría absoluta de votos.
   Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo
podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho
órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus
componentes.
   Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y
92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos
los  testimonios de  las resoluciones firmes del Intendente Municipal por
las cuales se impongan dichas sanciones.
   Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la
infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.
   Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre sí destinados
a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de
soluciones a nivel nacional".
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