Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

    Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir,
los funcionarios que se detallan, pertenecientes a instituciones
comprendidas en el sistema de redistribución regulado por la presente ley.
    1º) Quienes reúnan las condiciones necesarias para ocupar cargo o
funciones de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico
Profesional) previstos en los artículos 29 y 30 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan
requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos
conocimientos no puedieran ser debidamente aplicados en el organismo donde
cumplen funciones. 
    2º) Quienes posean los conocimientos, aptitudes o habilidades para
desempeñar cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y
"E" (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la ley 15.809, de
8 de abril de 1986, y no los puedan aplicar debidamente en la institución
donde prestan servicios.
    3º) Los cónyuges de funcionarios públicos que, por razones de servicio, desempeñan funciones en localidades diferentes, y deseen prestar servicios en la misma localidad.
   Asimismo, de ser necesario, la Oficina Nacional del Servicio Civil
podrá requerir de los organismos la información sobre la existencia de
tales situaciones y en caso afirmativo, proponer a éstos la inclusión
del funcionario en la nómina citada previa su aceptación expresa. 

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