Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 179

     Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 del Título 2 del T.O.
1982, por el siguiente:
   "En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del
activo valuado según normas fiscales".
    Esta norma regirá para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia
de la presente ley. 
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