Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 167

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 del Título 2 del T.O.
1982, por el siguiente:
  "En los casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con
las normas que determine la reglamentación".

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