Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 165

   Sustitúyese el artículo 9º del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente:
   "ARTICULO 9º. Activo fijo. Se entenderá por bienes del activo fijo, los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta.
   La actualización de valores de los bienes de activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales.
   La actualización deberá realizarse anualmente, aplicando el porcentaje de la variación del índice de precios al por mayor producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
  Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad."
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