Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 160

    Sustitúyese el artículo 33 del Título 6 del T.O. 1982, por el
siguiente:

   "Artículo 33. Recaudación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y
época de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año
fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos
gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar
por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la
materia imponible de este impuesto.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual
para aquellos contribuyentes que designe en función de características
tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o
por la categorización de contribuyentes que realice la administración.
   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.
   En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción".

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