Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 121

   Establécese que el pago del tributo a que refieren los artículos 554 a
560 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se realizará en todos los
casos, mediante depósitos en la cuenta "Tesoro Nacional-Ejecuciones
Judiciales",  en dependencias del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
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