Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 105

  Sustitúyese el artículo 2º del decreto-ley número 15.027, de 17 de junio de 1980, por el siguiente:
  "ARTICULO 2º.- La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de dictado el acto inscribible, y caducará a los cinco años de efectuada. Lo establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912, y el artículo 223 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964". 

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