Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 104

   Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
por el siguiente:
   "ARTICULO 192. Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la
obligación de depósito establecida en la presente ley, serán penados
con una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o
de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de 5 UR (cinco
Unidades Reajustables). En caso de reincidencia este monto mínimo será de
10 UR (diez Unidades Reajustables).
La importación de esta multa no exime al infractor de la obligación de
constituir el depósito del o de los ejemplares correspondientes.
Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional,
siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947".
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