Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 74

   Los montos asignados por el articulado de la presente ley a renglones
del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", de los Incisos 02 al
26, con excepción de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, deberán ajustarse con los aumentos que les
correspondan, dispuestos a partir del 1º de julio de 1985.
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